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martes, 7 de abril de 2009

Los incidentes

El siguiente texto sobre los incidentes es parte de mis clases de Tercer Año de Derecho Procesal en la Universidad Bolivariana. Desconozco al autor, pero ello no es obstáculo para haberlo revisado y, con mejoras, ponerlo a disposicón de la comunidad jurídica.

LOS INCIDENTES

I. Ideas generales, definiciones y fundamento

1.- Durante la tramitación de un juicio surgen o pueden surgir cuestiones accesorias relacionadas con la cuestión principal que requieren un pronunciamiento especial del tribunal y que se conocen con el nombre de incidentes o cuestiones incidentales.

Para determinar qué es principal y accesorio en un juicio tenemos que atenernos a la “relación procesal” generada por los siguientes elementos: la presentación de la demanda, resolución recaída sobre ella y su notificación al demandado.

Luego, con la contestación a dicha demanda por parte del demandado queda planteado en forma sustancial el problema que debe resolver el juez, ya que las partes una vez efectuadas estas actuaciones, no podrán posteriormente alterar las acciones o excepciones que sean el objeto principal del pleito (Art. 312 C.P.C.); la facultad del tribunal queda limitada pues, a la decisión de estas peticiones, que constituyen el asunto principal, salvo en los casos en que pueda proceder de oficio.

Art. 312 (302). En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.

Ahora, en torno al asunto principal, que constituye propiamente el pleito, van presentándose ciertas cuestiones que, si bien miran a la solución del litigio, no se refieren substancialmente al fondo del asunto mismo, pero se entienden sometidas a la jurisdicción del juez que conoce de la causa, quien las resuelve en el curso del proceso, de ahí que el Art. 111 del C.O.T. en su inciso 1º, señala que, “el tribunal que es competente para conocer de la cuestión principal lo es igualmente de todos los incidentes que en él se promuevan” (regla de la extensión).

2.- En cuánto a su definición podemos decir que, el término incidente deriva de la palabra latina “incidere”, que significa “lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo principal”; por su parte el diccionario de la Real Academia dice que “es toda cuestión distinta del asunto principal del juicio pero con él relacionada, que se decide y se ventila por separado, a veces sin suspender el curso de aquel, y otras suspendiéndolo”.

El Art. 82 C.P.C. señala que incidente es “toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalado por la ley una tramitación especial”.

Darío Benavente nos dice que: “incidente es toda cuestión accesoria del pleito, que requiere un pronunciamiento especial del tribunal, con o sin audiencia de las partes”.

Hay quienes sostienen que, por la redacción indicada en el Art. 82 C.P.C., es indispensable para que exista un incidente que el tribunal oiga a la parte contraria (con audiencia de las partes), pero ello no es efectivo, porque, por ejemplo, si el incidente no tiene conexión alguna con el asunto que es materia del juicio, puede ser rechazado de plano (Art. 84, Inc. 1º C.P.C.).

Art. 84 (87). Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.

O bien, el tribunal puede resolver de plano aquellas peticiones que se puedan fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad (Art. 89).

Art. 89 (92). Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.

En este sentido se ha entendido que la “audiencia previa de las partes” en un incidente es un requisito formal, más no de fondo, puede existir o no, y sin embargo estarse en presencia de un incidente. Además, hay jurisprudencia que ha señalado que: “la calidad de un incidente se determina más que por la tramitación, por la esencial condición de su definición, o sea, de cuestión accesoria de un juicio o procedimiento que requiere pronunciamiento especial” y esta parece ser la buena doctrina.

Finalmente diremos que son dos los elementos de todo incidente:

a) La accesoriedad respecto del objeto principal del pleito, y
b) Un pronunciamiento especial del tribunal.

3.- En relación al fundamento de los incidentes, se ha dicho que su justificación es para clarificar los juicios, de simplificar la labor del juez, desembarazando del litigio mismo aquellas cuestiones que durante su tramitación van apareciendo.

Mediante ellos se apartan del fondo del juicio todas las materias que, aunque ligadas con lo fundamental de la litis, pueden perfectamente substanciarse y decidirse separadamente, con lo que se consigue hacer más fácil y expedito el procedimiento; esto es, existe una razón de economía procesal en su fundamentación.

En la práctica profesional suele desvirtuarse su fundamento, transformándose los incidentes en un arma en contra de la buena fe, porque en manos de litigantes (abogados) maliciosos, es un medio de diferir y alargar los procesos, con graves daños a la actividad jurisdiccional. De ahí que el legislador les ha dado una reglamentación rigurosa, estableciendo incluso sanciones en caso de abuso manifiesto en la interposición de los mismos (Art. 88 C.P.C.).

Por último, debemos hacer presente que, en jerga judicial, el término incidente también se le conoce como “artículo”, de ahí que, por ejemplo, en materia de apelación de incidentes, en la Corte se registran con el nombre de “apelación de artículo” (A), para diferenciarlos de las apelaciones en contra de sentencias definitivas (D).

Art. 88. La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.

El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.

El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.

En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.

Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.


Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere son inapelables.

II. Clasificación de los incidentes

1.- Según tengan o no señalado por ley un procedimiento especial para su tramitación:

a) Ordinarios: Se tramitan conforme a las reglas señaladas en el Título IX, libro I, Arts. 89 a 91 C.P.C., y sus reglas tienen aplicación general, tanto a los incidentes promovidos dentro del juicio, regidos por el procedimiento ordinario como a los interpuestos en juicios de procedimientos especiales;

Art. 89 (92). Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.

Art. 90 (93). Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas.

Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba.

Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.

Art. 91 (94). Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente.

b) Especiales: son aquellos que tienen señalados una tramitación específica por la ley, y son:
- De la acumulación de autos (Título X);
- De las cuestiones de competencia (Título XI);
- De las implicancias y recusaciones (Título XII);
- Del privilegio de pobreza (Título XIII);
- De las costas (Título XIV);
- Del desistimiento de la demanda (Título XV);
- Del abandono del procedimiento (Título XVI) todos del libro I del C.P.C.

2.- Según tenga o no relación con el fondo del juicio:

a) Incidentes conexos:
son aquellos que tienen conexión con el asunto principal del juicio;

b) Inconexos: que no tienen relación con el asunto controvertido, y en cuyo caso el tribunal los puede rechazar de plano, sin necesidad de oír a la parte contraria (Art. 84 C.P.C.).

Esta norma del Art. 84 viene en precisar el exacto concepto de incidente, ya que autoriza el juez para repeler de oficio la pretensión de introducir a la litis una cuestión totalmente desvinculada de ella, y esto en razón de que el asunto que se trata de promover no tiene el carácter jurídico de incidente, ya que le falta el elemento conexión o relación con lo fundamental del juicio.

3.- Según el momento en que se promueven:

a) Antes del juicio: Por ejemplo, las medidas prejudiciales (Arts. 273 y ss.);
b) Durante el juicio o simultáneos: Son de muy variada naturaleza y número;
c) Después de dictarse el fallo definitivo: Por ejemplo, procedimiento incidental del cumplimiento del fallo (Arts. 231 y ss.), pago de costas, etc.

4.- Según suspendan o no el asunto principal:

a) De previo y especial pronunciamiento: Son aquellos que sin su previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta (Art. 87, Inc. 1), Vg.: Implicancias y recusaciones (Art. 119 C.P.C.);

b) Los que no tienen este carácter: Esto es, no suspenden el curso de la causa principal (87, Inc. 2).

5. En relación a esta clasificación surge otra estrechamente relacionada:

a) Incidentes que se tramitan en el cuaderno principal:
Que son los de previo y especial pronunciamiento, el incidente se tramitará en la misma pieza de autos.

b) Los que se tramitan por cuerda separada: Son los que no tiene el carácter de previo y especial pronunciamiento y se tramitan separado del asunto principal en el denominado “cuaderno de incidentes”. Vg.: las medidas precautorias (Art. 302, Inc. 1, C.P.C.).

5. Según tengan o no el carácter de dilatorios:

a) De carácter dilatorio:
Tiene por finalidad corregir vicios de procedimiento, y se traducen en un retardo en la entrada o marcha del juicio. Vg.: Incidente de nulidad procesal.

b) Los que no tienen ese carácter: Vg.: Medidas precautorias, sobres costas, etc. El Art. 147 C.P.C., nos señala que: “Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenado en costas”

III. Oportunidad en que deben promoverse los incidentes y sanción en caso de incumplimiento

1. Reglas de carácter general:


a) Los incidentes deben promoverse tan pronto como los motivos que los originan lleguen al conocimiento de la parte interesada. Lo que se deduce de los artículos 84, Inc. 2 del C.P.C., que nos señala: “Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito” y 85, Inc. 1, del C.P.C., que nos señala: “Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva”.

Se ha entendido que lo que la ley requiere es un “conocimiento real y efectivo” de los hechos en que se funda un incidente, no bastando entonces una simple noción acerca de ellos por rumores u otras formas vagas de percepción. Así, nace la obligación de promover el incidente desde que se tenga una idea clara de la existencia de los motivos que los originan, tanto con respecto a su naturaleza como a sus relaciones y efectos.

b) Los incidentes pueden promoverse durante la tramitación del juicio en que se producen (in limite litis), y esto es así ya que los incidentes no tienen vida independiente ya que acceden al juicio en que se promueven, y pueden interponerse, entonces, desde que se notifica la demanda (ya que desde ese momento tenemos juicio) y hasta antes de ser citadas, las partes, a oír sentencia. Y esto es así porque el Art. 433, Inc. 1, C.P.C., señala que, “citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género”, haciendo presente que este mismo artículo señala alguna excepciones en su inciso 2, entre ellos, los incidentes de nulidad señalados en los Arts. 83 y 84, medidas para mejor resolver (149 CPC), y medidas precautorias del Art. 290, a lo que tenemos que agregar la situación especialísima del Art. 80 C.P.C., (nulidad por falta de emplazamiento); acumulación de autos, (98 CPC).

2. Reglas expresas señaladas en el Código de Procedimiento Civil:

a) Incidentes originados en hechos ocurridos antes o coetáneos con la iniciación del juicio.

Conforme al señalado artículo 84, Inc. 2, C.P.C., éstos deberán promoverse por la parte interesada antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito.

Debemos hacer presente que, el legislador expresamente ha reconocido que todo juicio se inicia, por regla general, con la notificación de la demanda al demandado (Art. 1603, Inc. 5, C.C., contenido en las normas sobre el pago o solución). Y resulta difícil precisar con exactitud qué hechos nacen antes del juicio y cuáles durante su tramitación.

Con criterio estricto llegaremos a la conclusión de que son anteriores al juicio aquellos sucesos que se originan hasta el momento en que se notifica la demanda. Se ha señalado que estas dos situaciones indicadas en el artículo 84, inciso 2, dicen relación con el “demandado”, ya que con respecto al actor, resulta muy difícil que ocurran hechos anteriores o coexistentes con la iniciación del juicio que pudieran servir de base a un incidente ordinario.

Debemos hacer presente que el contenido del artículo 84 es semejante con lo que expresa el 303 del C.P.C. sobre “excepciones dilatorias”. Sabemos que estas excepciones tienen por objeto la corrección del procedimiento y que sólo pueden interponerse, por regla general, hasta antes de contestar la demanda (dentro del término de emplazamiento), dándosele la tramitación de los incidentes; además ambos preceptos señalan el límite para promover dichas incidencias o excepciones.

Así, mientras el artículo 305 prohíbe interponer estas excepciones después de vencido el término de emplazamiento, el artículo 84 impide que, con posterioridad de realizarse cualquier gestión principal, se tramiten incidencias basados en hechos ocurridos antes o durante la iniciación del juicio y, por “gestión principal” se entiende aquella que mira al fondo del asunto, es decir, para el caso en estudio, la contestación de la demanda.

b) Los incidentes cuyas causas existan simultáneamente, deberán promoverse a la vez, nos dice el Art. 86 C.P.C.

c) Incidentes originados por hechos acaecidos durante el juicio deberán promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. (Art. 85, Inc. 1, C.P.C.).

La sanción en caso de que estos incidentes sean promovidos fuera de las oportunidades señaladas, esto es, en forma extemporánea, deben ser rechazados de oficio o de plano por el tribunal (Art. 84, Inc. 3; Art. 85, Inc. 2), lo que constituye una excepción al principio de pasividad que rige en materia civil (Principio dispositivo).

Esta sanción no tiene lugar cuando el incidente se basa en vicios que anulan el proceso o se refieren a una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha en el juicio. (Arts. 84, Inc. 3; 85, Inc. 2 y 86).

En el primer caso, esto es, cuando se base en vicios que anulen el proceso, se estará a lo que establece el Art. 83 C.P.C., el cual se refiere a la nulidad procesal, y se indica que éste deberá promoverse dentro del plazo de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.

En el segundo caso, esto es, si se refieren a una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio, en este caso el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

IV. EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL Y CASOS ESPECIALES DE NULIDAD (ARTS. 79 Y 80 C.P.C.)

1. La incidencia sobre “nulidad procesal” por vicios de procedimiento se reglamenta en el Art. 83 C.P.C., el cual establece que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio o a petición de parte, en los casos expresamente señalados por ley y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad (Inc.1).

La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.

La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente al acto nulo, no podrá demandar la nulidad. (Inc. 2).

En relación a los efectos expansivos de la declaración de la nulidad procesal, el Inc. 3 del Art. 83 nos señala que, “la declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado”.

Las reglas señaladas en este artículo 83, se deben complementar con las normas señaladas en los Arts. 84, 85 y 86 del C.P.C., las que, como hemos visto, se refieren a las reglas especiales sobre la oportunidad en que se deben interponer los incidentes.

2. Situación contemplada en el Art. 79 C.P.C.:

Esta disposición contempla la facultad que la ley acuerda al litigante rebelde (tanto demandante como demandado) para pedir la nulidad de lo obrado por haber estado impedido por fuerza mayor de actuar en el proceso. En este caso, la notificación de la demanda ha sido efectuada en forma correcta, pero el litigante se ha visto en la imposibilidad de concurrir al juicio por motivos insuperables.

Para determinar que debemos entender por fuerza mayor debemos remitirnos al Art. 45 del C.C., el cual indica que: “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

Debemos recordar que existen casos particulares de fuerza mayor en el C.P.C. que tienen una solución diferente. Así sucede, por ejemplo, respecto de ciertos entorpecimientos que impiden rendir prueba dentro del término probatorio, permitiéndose la concesión de términos especiales para ese fin (Arts. 339 y 340 CPC).

Art. 339 (328). El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno separado.

Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.

No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes.

Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor.

Art. 340 (329). Las diligencias de prueba de testigos sólo podrán practicarse dentro del término probatorio.

Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro del término probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento.

Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba.

3. Situación contemplada en el Art. 80 C.P.C.:

Art. 80 (83). Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.

Art. 81 (84). Los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, no suspenderán el curso de la causa principal y se substanciarán en cuaderno separado.


La regla de que la nulidad procesal sólo puede reclamarse y decretarse mientras subsiste la litis, parece tener una excepción en este Art. 80 del C.P.C., el cual se refiere a la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento al demandado.

Esta disposición señala que “si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las resoluciones libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que por un hecho que no le es imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial” (Inc. 1).

La doctrina piensa que incluso se puede solicitar la nulidad de todo lo obrado en base a esta disposición, después de haber terminado la tramitación del proceso en que se causó la irregularidad. Y para ello se dan las siguientes razones:

a) Por lo dispuesto en el Art. 182, Inc. 2, el cual indica que, no obstante producirse el efecto de desasimiento del tribunal, el litigante rebelde puede recurrir al derecho señalado en el Art. 80.

b) El Art. 234, Inc. final, en materia de oposición al cumplimiento incidental del fallo, señala que lo indicado en este artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el Art. 80, y en esta etapa ya tenemos sentencia ejecutoriada en el pleito.

Este derecho de pedir la rescisión de lo obrado, sólo podría reclamarse dentro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio (Inc. 2, Art. 80).

Por último, debemos decir que, esta excepción a la regla de que este incidente se puede interponer incluso después de terminado el juicio, es solo aparente, ya que se ha señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema que, “la nulidad procesal puede solicitarse cualquiera sea el estado o situación en que se encuentra el proceso, y ello porque, si no ha existido una relación procesal eficaz, las sentencias que se pronuncien en ese procedimiento, solo revisten apariencia de juicio y no pueden producir los efectos de cosa juzgada, válido respecto del litigante que no fue debidamente emplazado” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXXVII, 2ª parte, sección 1ª, p. 313).

V. Facultades del tribunal para declarar de oficio la nulidad de actos del proceso.

Art. 84, Inc. final C.P.C.: El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.

Esta disposición constituye una excepción al principio formativo dispositivo que rige en materia de procedimientos civiles.

VI. Tramitación de los incidentes ordinarios y naturaleza jurídica de la resolución que sobre ellos recae.

I. Promovido un incidente el tribunal puede asumir dos posiciones:

a) Puede rechazarlo de plano (o de oficio):

Ello ocurrirá cuando el incidente no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio (Art. 84 C.P.C.).

Art. 84 (87). Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.

Asimismo, el tribunal puede resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se puedan fundar en hechos que consten en el proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución (Art. 89 C.P.C.).

Art. 89 (92). Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.

b) Darle tramitación:

Si el tribunal admite a tramitación el incidente, dará traslado por tres días a la parte contraria (plazo fatal e individual). Esta resolución se notifica por el estado diario y, con su respuesta o sin ella, el tribunal puede:

1.- Fallar el incidente, (Art. 89 C.P.C.) o bien,

2.- Recibirlo a prueba, y así lo hará si hay hechos substanciales y controvertidos que deban acreditarse en el proceso (en relación al incidente), en cuyo caso abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas (Inc. 1, Art. 90 C.P.C.).

Art. 89 (92). Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.

Art. 90 (93). Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas.

Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba.

Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.

Debemos hacer presente que cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal, y además, la resolución que recibe a prueba un incidente se notifica por el “estado diario” (y no por cédula), conforme se indica en el Art. 323 C.P.C.

Art. 323 (312). Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal.

La referida resolución se notificará por el estado.

La parte que desee rendir prueba testimonial deberá, dentro de los dos primeros días, acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. Sólo se examinará los testigos que figuren en dicha nómina. (Inc. 2, Art. 90 C.P.C.).

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesario, no excediendo en ningún caso del plazo total de 30 días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. (Inc. 3, Art. 90 C.P.C.).

Debemos hacer presente que, esta norma tiene excepciones en los casos señalados en el Art. 327 C.P.C.

Art. 327. Todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.

En los casos contemplados en los artículos 310, 321 y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá un término especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90, limitándose a quince días el plazo total que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 431.


El plazo de ampliación del término probatorio de un incidente, será de 15 días (y no de 30) en los siguientes casos:

a) Caso del Art. 310: Las excepciones de prescripción, de cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, si se formulan en primera instancia después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes. Y en caso de ampliación del término probatorio, no puede exceder éste de quince días, y si se deducen en segunda instancia, antes de la vista de la causa, se seguirá igual procedimiento.

b) Caso del Art. 321: Incidente de ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila (Inc. 1), o a hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba (Inc. 2); y

c) Caso del Art. 322: Que también se refiere al incidente de ampliación de la prueba pedido, a su vez, por la parte contraria al momento de contestar traslado del incidente de ampliación.

Por su parte, el Inc. 4 del artículo 90 C.P.C., nos señala que “las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables”.

Esto es, la resolución que recibe a prueba un incidente y la resolución que amplía el plazo del término probatorio de un incidente. No vemos inconveniente que, en contra de estas sentencias, se pueda recurrir de reposición (Art. 181 C.P.C.).

Art. 181 (204). Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.

Aun sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto, su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.


Una vez vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente (Art. 91 C.P.C.).

II. En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que falla un incidente, ésta será un auto o una sentencia interlocutoria según fije o no derechos permanentes a favor de las partes o resuelva sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (Art. 158 CPC).

Art. 158 (165). Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.

Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.

Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.


Vg.: Tienen el carácter de sentencia interlocutoria, la resolución que recae sobre una excepción dilatoria, la que acepta el desistimiento de la demanda, la que declara el abandono del procedimiento, la que anula el procedimiento, la que declara la incompetencia del tribunal, la que da lugar a las peticiones de implicancias o recusación.

Vg.: Tiene el carácter de auto, la sentencia que se pronuncia sobre medidas precautorias.

Esta distinción es importante para determinar los recursos que pudieren proceder en contra de ella, ya que si se trata de una sentencia interlocutoria proceden en contra de ella los recursos de:

a) Apelación: (Art. 187, C.P.C.) y en el sólo efecto devolutivo (Art. 194, N° 2, C.P.C.).

Art. 187 (210). Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

Art. 194 (217). Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:

1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;
2. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias;
3. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria;
4. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias;
5. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.


b) Aclaración, rectificación y enmienda: (Art. 182 C.P.C.).

Art. 182 (205). Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80.


c) De casación en la forma: Cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (Art. 766, C.P.C.);

Art. 766 (940). El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.

Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.

d) El de casación en el fondo: Sólo procede contra aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, siempre que ellas sean inapelables y se dicten por una Corte de Apelaciones o un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho que conozcan negocios que queden dentro de la competencia de dichas cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo (Art. 767 C.P.C.).

Art. 767. El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Tratándose de un auto procede:

a) Recurso de reposición (Art. 181, C.P.C.); y

b) Recurso de apelación: Sólo cuando el auto dictado altere la substanciación regular del juicio o recaen sobre algún trámite que no esté expresamente ordenado por ley (Art. 188, C.P.C.).

Art. 188 (211). Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.

Vg.: Un auto que amplía el término de prueba por un tiempo superior al permitido o el que ordena la comparecencia de una persona fuero de los casos señalados por la ley.

Art. 144 (151). La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.


En relación a la tramitación de los incidentes ordinarios, debemos tener presente que el legislador ha previsto, a fin de evitar que se exagere el uso de incidentes dilatorios, que la parte que haya perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no puede promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste determine. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente, determinará el monto del depósito y si el nuevo incidente es rechazado, este depósito se estimará como multa a beneficio fiscal (Art. 88, Inc. 1, C.P.C.).

El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno (Inc. 2, Art. 88); pero, en seguida, el legislador establece una sanción al abogado o al mandatario judicial, que representa a una parte que goce de privilegio de pobreza y por tanto exenta de rendir el depósito previo, cuando se interpongan nuevos incidentes y éstos sean rechazados. En este caso, el juez en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o mandatario que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a 10 U.T.M., si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso (Inc. 4).

Además, se señala que todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente (Inc. 5).

Por último, el Inc. 6 del artículo 88 señala que las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto del depósito y multas se refieran, son inapelables.

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