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lunes, 15 de junio de 2015

Pago por consignación

El pago por consignación es un mecanismo que permite pagar una deuda en contra de la voluntad del acreedor, en cualquier caso en que éste no sea habido o no quiera recibir el pago, siendo esto último lo más frecuente.

Existen dos tipos de consignación. Una que denominamos consignación administrativa o extrajudicial y la consignación judicial.

En este artículo explicamos la consignación administrativa o extrajudicial.

Es demasiado frecuente y constituye una mala práctica que cuando un deudor acude a pagar una o más cuotas morosas, los cajeros o encargados de recaudación no reciben el pago argumentando que la cuenta está en otra dependencia, en poder de una oficina de cobranza o abogado y/o para cobro judicial.

En este punto, es importante que los deudores sepan que la ley del consumidor establece que siempre podrán pagar sus deudas directamente al acreedor aunque éste haya encargado a un tercero ejecutar acciones de cobranza extrajudicial, según lo establece el artículo 39 B:

Si se cobra extrajudicialmente créditos impagos del proveedor, el consumidor siempre podrá pagar directamente a éste el total de la deuda vencida o de las cuotas impagas, incluidos los gastos de cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya conferido diputación para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan designado una persona para estos efectos. Lo anterior no obsta a que las partes convengan en que el proveedor reciba por partes lo que se le deba.

En casos como los descritos, cada día de atraso aumenta la deuda por concepto de intereses moratorios y si se trata de deudas con más de 20 días corridos de atraso, contados desde la fecha de vencimiento de la respectiva cuota, también aumentará por el recargo de la tarifa de cobranza prejudicial o extrajudicial, establecida en la ley del consumidor, artículo 37:

No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el monto de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede, conforme a la siguiente escala progresiva:

en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%;
por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y
por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%.

Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.

El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara oportunamente dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial efectivamente incurridos indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.

Además, el simple atraso en el pago de una o más cuotas expone al deudor a que el acreedor aplique a su crédito la cláusula de aceleración.

Esta cláusula permite que el acreedor cobre todo el saldo de la deuda de una sola vez, como si fuese toda de plazo vencido, por haber incurrido el deudor en el atraso de una o más cuotas.

En tales circunstancias, el Servicio de Educación Financiera de Consumidores Asociados recomienda a los deudores pagar depositando el dinero en la Tesorería General de la República, a nombre del acreedor. Nótese que esta consignación opera cuando no hay un juicio pendiente. Cuando hay juicio notificado legalmente se debe consignar en la cuenta corriente del respectivo tribunal, como se explica en el artículo sobre consignación judicial.

La forma cómo se realiza esta consignación que denominamos administrativa o extrajudicial, para diferenciarla de la consignación judicial, se explica en otro artículo.

Lo importante es que desde el momento que se deposita el dinero en la Tesorería se considera pagada la cuota, deuda o parte de la deuda que corresponda, sin importar si el acreedor retira el dinero. Así, la cuota o deuda morosa no genera más intereses de morosidad ni gastos de cobranza.

Asimismo, si efectivamente el acreedor ha interpuesto una demanda judicial para cobrar las cuotas o todo el crédito, en virtud de la mencionada cláusula de aceleración, el deudor podrá defenderse dentro del plazo legal tras el requerimiento de pago, argumentando el pago parcial de la deuda, que la obligación demandada no es líquida por no corresponder lo cobrado con lo ya pagado o en el caso del pago total, alegar que no se cumple el requisito para la aceleración del crédito.

En todo caso, este artículo es sólo orientador y no constituye de modo alguno una asesoría jurídica. Para ello, consulte por su caso específico en nuestro Servicio de Educación Financiera a través del siguiente formulario.

lunes, 1 de junio de 2015

¿Qué es el embargo de bienes muebles?

El embargo de bienes muebles es una medida de apremio que se puede realizar en contra de un deudor habitualmente dentro de una acción judicial de cobranza de una obligación en dinero.

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, embargar es sacar del comercio humano los bienes que son objeto del embargo, restringiendo o limitando fuertemente las facultades que emanan del derecho de propiedad o dominio, a saber, el uso, el goce y la disposición, especialmente éste último. El embargo de inmuebles es tratado en otro artículo.

No obstante, para el objetivo educativo y de orientación general del Servicio de Educación Financiera, definiremos el embargo como aquel acto jurídico procesal que consiste en la confección de un listado de bienes que sólo un receptor judicial puede embargar, anotándolos en un acta. Desde ese momento, los bienes especificados en el acta no pueden ser vendidos, arrendados, cedidos, donados ni trasladados, quedando habitualmente bajo la responsabilidad del mismo deudor, mientras no sean retirados del domicilio en que se encuentren.

Si bien es cierto que la práctica de un embargo es una experiencia desagradable para el deudor y su familia, no es el fin de la demanda de cobro, sino sólo una etapa y, en ningún caso, implica el retiro inmediato de los bienes embargados.

El retiro sólo ocurrirá en fecha posterior, por orden expresa del tribunal, ante una solicitud específica del acreedor. Esto depende de las conductas del deudor: que el deudor pague, se defienda, ambas cosas o ninguna.

Si el deudor se defiende de la cobranza oponiendo oportunamente sus defensas, denominadas jurídicamente excepciones, el proceso de apremio sólo puede llegar hasta el mencionado embargo.

Las excepciones o defensas se encuentran establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, entre las más conocidas, se encuentran el pago, la prescripción, el plazo o prórroga, la novación, la compensación, la incompetencia del tribunal, la litis pendencia o juicio pendiente, la cosa juzgada, etc.

El acreedor no podrá obtener la autorización para el retiro de las especies mientras no se encuentren resueltas las excepciones que haya interpuesto el deudor.

El deudor debe cuidar y mantener en buen estado los bienes embargados que le han sido confiados en calidad de depositario provisional. De lo contrario, puede ser sancionado penalmente.

El embargo termina cuando se retiran las cosas del inmueble del deudor tras lo cual se rematarán para el pago de la deuda.

También puede terminar por sentencia que acoja las defensas o excepciones interpuestas por el deudor o, eventualmente, por la declaración de abandono del procedimiento en el evento que el acreedor no persevere con el juicio ejecutivo durante los plazos establecidos en la ley los que pueden ser de 6 meses o tres años, dependiendo el caso específico. El abandono de procedimiento debe cumplir con el requisito del plazo y debe ser solicitado oportunamente por el demandado.

Asimismo, el embargo puede ser ampliado a otros bienes en caso que los ya embargados no alcancen a cubrir la deuda; o puede ser limitado o restringido cuando los bienes embargados exceden notablemente el monto de la deuda.

Finalmente, el embargo puede ser reemplazado si el deudor ofrece otros bienes o garantías para liberar aquel o aquellos que se encuentran embargados.

En el caso del embargo de bienes de propiedad de personas ajenas a la deuda, cuestión de muy común ocurrencia, el afectado debe interponer una tercería de posesión ante el mismo tribunal que conoce del juicio de cobranza para obtener se ordene el alzamiento del embargo sobre los bienes de su propiedad.

En todo caso, este artículo es sólo orientador y no constituye de modo alguno una asesoría jurídica. Para ello, consulte por su caso específico en nuestro Servicio de Educación Financiera a través del siguiente formulario.