Señor director:
Con motivo de la derogación de la circular 17 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que mal regulaba el cobro de comisiones del retail, se plantea un dilema absolutamente artificial al estimar que este organismo ha perdido competencia y que sería el Sernac Financiero el llamado a regular.
Cualquiera sea el ente que entregue las reglas sobre la correcta aplicación de comisiones, debe necesariamente referirse a las normas establecidas en el cuerpo legal especial y supletorio que siempre ha debido primar: la Ley 19.496. Esta reglamentación debe considerar a lo menos dos puntos esenciales: información oportuna (léase antes de suscribir o renovar contrato) y veraz (no como la del “alivio hipotecario”) y un mecanismo de aceptación explícita.
Con el estado de desarrollo de las tecnologías de la información, la posibilidad de informar completamente y obtener la aceptación explícita de los consumidores es real, posible y sin ejércitos de clientes saturando las oficinas comerciales de los oferentes de crédito. Obviamente, los más remolones en adoptar las TIC tendrán que acudir personalmente a las oficinas, ejercicio que hace bien para la salud.
Alejandro Pujá Campos
Coordinador Odecu
Fuente: Cobro de comisiones en La Tercera.
Abogado: Consultorías, asesorías legales y financieras para personas naturales y jurídicas. Especialización en derecho de consumidores y tributario. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Investigación de mercados.
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martes, 21 de mayo de 2013
lunes, 20 de junio de 2011
Conozca el contrato abusivo de La Polar
A través de un estudio del contrato de línea de crédito de La Polar, ODECU Chile alertó a la comunidad y a las autoridades de las prácticas abusivas de la tienda, a fines del 2009. Nadie reaccionó al nuevo informe de la asociación parte de una serie de investigaciones que se realizaron por dos años.
Conclusiones del informe
Red Puentes y ODECU a la caza de cláusulas abusivas
Durante los años 2008 y 2009, ODECU Chile apoyada por Red Puentes Internacional, realizó varios estudios de los contratos de bancos y casas comerciales, entre ellos el de La Polar, todos los cuales se encuentran disponibles desde esa fecha en la sección Estudios de odecu.cl y la sección Publicaciones de www.misdeudas.cl.
Los estudios tenían “entre varios objetivos, ilustrar a los consumidores sobre aquellas disposiciones contractuales que pueden afectar gravemente sus derechos al momento de acceder a una línea de crédito, en este caso con la tienda de departamentos LA POLAR.” como se señala en la introducción del informe que adelantaba resultados negativos.
Primeras impresiones del investigador
“El contrato de LA POLAR aparece como uno de los más sofisticados de los estudiados en la serie encargada por Red Puentes durante dos años consecutivos”, escribió el investigador encargado del estudio, el Coordinador de ODECU Chile, Alejandro Pujá.
“Sin embargo, no por sofisticado resulta el más claro de entender y menos el más justo. Como veremos, LA POLAR suma a los malos hábitos y prácticas detectadas en otros contratos del retail chileno, algunas cláusulas de dudosa justicia que la ponen en un lugar destacado entre la gran mayoría de los proveedores y oferentes de crédito de Chile cuyos contratos infringen normas legales de protección a los derechos de los consumidores.”
El paradigma de la abusividad
Notable es la cláusula de mandato amplio e irrevocable de la página 69 del estudio que permitía a La Polar, entre otras y en nombre de sus clientes aceptar “letras de cambio y suscribir pagarés, con cláusulas de aceleración facultativas a su favor, fijar domicilio, prorrogar competencia y establecer todo tipo de cláusulas, ya sean de la esencia, de la naturaleza o meramente accidentales, que fueren necesarias o estimaren pertinentes al efecto y endosen tales instrumentos o bien reconozcan, endosen a cualquier título, ya sea translaticio de propiedad, en garantía o cobro, cedan o transfieran deudas a su favor, otorgándoles expresamente la facultad de autocontratar y de incorporar en la letra de cambio o pagaré que se suscriba, la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto" o "sin protesto".
SCG y CORPOLAR, por su parte, se comprometen a suscribir los pagarés o letras de cambio por el saldo insoluto, incluyendo capital, intereses, costas. impuestos y demás gastos y cargos que se originen con motivo del o los créditos otorgados en virtud del Contrato, que no hayan sido documentados previamente con pagarés o letras de cambio.
A mayor abundamiento, se deja constancia que cada voucher o comprobante de cargo suscrito por el USUARIO al adquirir bienes y servicios con la TARJETA, incluidos los avances en efectivo, significará una instrucción expresa a SCG y/o CORPOLAR para que documenten el valor del mismo en un pagaré o letra de cambio, pudiendo incluirse en un solo pagaré o letra de cambio uno o más de esos vouchers o comprobantes de cargo. La suscripción o aceptación de los mencionados pagarés o letras de cambio, no constituirá novación de las obligaciones en ellos documentadas, pues sólo tiene como objeto documentar en título ejecutivo tales obligaciones y así facilitar su eventual cobro judicial.”
Finalizaba el estudio con advertencias que nadie consideró:
“De todos los informes preparados por ODECU por encargo de Red Puentes Internacional, el contrato de LA POLAR es uno de los más complejos, con reiteraciones excesivas de ciertas materias y disposiciones y que, además, no se encuentra afecta a la normativa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, SBIF, para emisores de tarjetas no bancarias.
Exhibe varias cláusulas que infringen principios y normas específicas de la ley del consumidor y resulta de compleja comprensión lo que es lesivo para los intereses de los clientes.
LA POLAR debe esforzarse por mejorar tanto la redacción de las cláusulas de su contrato como las prácticas que de ellas derivan.
Los consumidores deben tomar el hábito de pedir los contratos antes de suscribirlos, leerlos, examinarlos de preferencia con asesoría especializada, preguntando lo que no entiendan y negociando cada una de sus disposiciones, como se ha señalado a lo largo de este informe.
Queda pendiente una labor administrativa a cargo de los entes públicos como el Servicio Nacional del Consumidor y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financeras, así como el pronunciamiento jurisprudencial de los tribunales para terminar de definir los alcances exactos las estipulaciones objeto de nuestras críticas y observaciones.
El camino del mejoramiento de la posición de los clientes de tiendas del retail, como los de LA POLAR, todavía se avizora largo y sinuoso, mientras subsistan condiciones contractuales como las que se analizan en esta ocasión.”
viernes, 29 de abril de 2011
Denuncia del OPC provoca fiscalización sanitaria a Watt's
El Observatorio de Publicidad al Consumidor, OPC, de ODECU Libertador puso los antecedentes de la denuncia pública contra CALO-Watt's en conocimiento de la SEREMI de Salud que fiscalizó en terreno al fabricante del nectar Watt's, encontrando más infracciones.
Luego de la denuncia pública del OPC por la mantequilla CALO de 240 gramos y el néctar Watt's envase de litro y medio, la empresa fabricante de ambos productos emitió una respuesta, la cual fue recepcionada por ODECU Libertador y que en esta ocasión ponemos en conocimiento de la comunidad nacional.
En relación a la respuesta emitida por Watt's S.A. hemos preparado comentarios que se pueden ver en el documento que hemos denominado Observaciones a informe de Watt's.
Dada la extensión del documento reproducimos sólo las conclusiones de nuestras Observaciones a informe de Watt's.
1. ODECU Libertador valora la atención de CALO-Watt's ante la publicación del Observatorio de Publicidad al Consumidor. Estimamos que el diálogo es una herramienta fundamental para el mejoramiento de la relación consumidores-proveedores.
2. No obstante lo anterior, la respuesta de CALO-Watt's si bien precisa antecedentes, no resuelve completamente las prevenciones y observaciones originales del OPC, tal como hemos señalado con nuestras nuevas observaciones.
3. Estimamos que en el actual marco de responsabilidad empresarial que se promueve en Chile y el mundo no resulta satisfactorio aducir que el proveedor se atiene a la norma legal establecida, más aun cuando en este caso no es absolutamente cierto.
4. Cabe precisar que en este caso se deben considerar tanto las normas especiales del decreto 977, Reglamento Sanitario de los Alimentos y las generales y supletorias de la Ley 19.496 del consumidor. El cumplimiento de una no trae necesariamente aparejado el cumplimiento de la otra.
5. En la misma línea anterior, si una norma legal propone una obligación que puede resultar inconveniente o contradictoria, la empresa debe observarla ante las autoridades para propender a su cambio o mejoramiento, de la misma manera como desde el OPC buscamos detectar normas y malas prácticas para informarlas a toda la comunidad nacional, autoridades incluidas.
6. Por otra parte, ninguna norma podría prohibir que voluntariamente, atendiendo a standards de países más desarrollados, la compañías introduzcan mejores prácticas, siempre pensando en la mejor satisfacción de sus clientes.
7. Finalmente, ODECU Libertador informa a la comunidad nacional que puso todos los antecedentes de este caso en conocimiento del Servicio Nacional del Consumidor y el Ministerio de Salud para que lo que estas autoridades estimasen pertinentes.
8. De esta última acción se obtuvieron respuestas de las secretarías regionales ministeriales de la Sexta Región y de la Región Metropolitana. Del análisis de ambas respuestas el OPC llama la atención sobre sensibles diferencias en la atención prestada por las autoridades representantes del mismo ministerio.
9. En la respuesta emitida por la SEREMI de la región del Libertador a través del Dr. Nelson Adrian Flores, se plantea que en relación a ambos casos no se comete infracción alguna al Reglamento Sanitario de los Alimentos.
10. Finalmente, se nos indica que debido a que la empresa investigada se encuentra en la región metropolitana le corresponde la fiscalización a la autoridad de esa zona. Sobre este punto, en el OPC nos preguntamos si eso significa que la autoridad de la Sexta Región no se encargará de efectuar fiscalizaciones en terreno en los lugares de distribución y venta, distintos a la región metropolitana.
11. Posteriormente, recibimos una respuesta emitida por la SEREMI de la Región Metropolitana, suscrita por el Sr. Oscar Ibañez Kohnenkamp, en la que se nos ratifica que desde la perspectiva del Reglamento Sanitario de los Alimentos no existe transgresión alguna en el caso de la mantequilla CALO.
12. Sin embargo, respecto del nectar Watt's de 1500 c.c., "se fiscalizo la elaboradora y al análisis del rotulado se observo que en listado de ingredientes, no se mencionaba el porcentaje masa/masa del ingrediente caracterizante (Ej Durazno), tampoco se indica la duración del producto una vez abierto. Además en el etiquetado nutricional no se antepone el término alrededor de o aprox. antes del número entero de porciones por envase. Por estos motivos se citó al representante legal al Departamento Jurídico de esta Seremi de Salud para presentar descargos."
13. El Observatorio de Publicidad al Consumidor de ODECU Libertador junto con poner estos nuevos antecedentes en conocimiento de la comunidad nacional informa que solicitará a la SEREMI de Salud Metropolitana el resultado de la citación efectuada al representante legal de Watt's.
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