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miércoles, 29 de diciembre de 2010

Torbellino de reformas a ley del consumidor: la mirada desde ODECU

Con motivo de varias reformas a la ley del consumidor, la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile, ODECU, fue invitada el pasado 15 de diciembre a exponer nuestra opinión a la Comisión de Economía del Senado.
 
Agradecimos a los honorables la invitación pues fue una oportunidad para separar la paja del grano en una serie de iniciativas presentadas, que se mezclan, se han fundido, superpuesto, han corrido paralelas, en fin, en un torbellino de ideas que ni por excesivas terminan de mejor proteger a los consumidores de los males que los acechan.

Así las cosas, quiero compartir con ustedes el texto íntegro de nuestras Opiniones de ODECU sobre proyectos de reforma a ley del consumidor, presentación redactada con la esperanza de colaborar a que lo que se obtenga no sea un engendro que sólo haya servido para distraer tiempo, recursos y energías, que no nos sobran.


Opiniones de ODECU sobre proyectos de reforma a ley del consumidor
 
La Organización de Consumidores y Usuarios de Chile, ODECU, atendiendo la invitación de la Comisión de Economía del Senado de la República, para conocer la opinión institucional sobre varias iniciativas de reforma a la ley del consumidor, viene en presentarlas a través de este breve documento.
Hemos seguido el orden de cada uno de los boletines materia de estas opiniones, citando los textos que importan y, a continuación, hemos agregado nuestra respectiva opinión en cursiva y negrita.
1. Observaciones al Boletín 6543-03 PRIMER INFORME Derechos de los Consumidores:
En este proyecto se “hace presente que muchos juicios terminan con sentencia condenatoria y multa a beneficio fiscal, pero no con la reparación del daño ocasionado ni con el cese de la conducta que afectó los derechos de los consumidores.”
En ODECU pensamos que ambos objetivos se cumplen con una correcta capacitación de los jueces y asistencia letrada para los consumidores, sin necesidad de innovaciones eventualmente dificultosas de aplicación. A menos que se plantee un nuevo sistema similar al de nuestra nueva legislación laboral. Volveremos sobre estas ideas en los comentarios siguientes.
Se enumeran luego las proposiciones específicas contenidas en el Mensaje:
1.- Explicitar las obligaciones del proveedor que es declarado infractor.
Eventualmente necesario para cada caso específico, aun cuando, como se verá más adelante, estimamos que el tribunal tiene facultades suficientes para determinar las obligaciones del proveedor declarado infractor.
2.- Establecer un deber de compensación.
Esto se resuelve con la asistencia letrada, hasta de un procurador estudiante de derecho, que pedirá todo lo que se estila en la respectiva demanda.
Asimismo, estimamos de debe avanzar en capacitación y sensibilización de los jueces respecto del rol de protección de la ley y, por tanto, de su actuar en el desarrollo del proceso, actuando de oficio en todo aquello que resulta evidente. Aquí debe removerse la pasividad procesal del tribunal por una actitud proactiva.
Por otra parte, nos complica la introducción del concepto de “costo del reclamo”, pues si bien es cierto que castiga económicamente al proveedor lo hace de una forma que, de partida, no compensa suficientemente al consumidor de las molestias causadas y, además, lo hace en una oportunidad procesal prematura lo que atenta al debido proceso.
3.- Establecer reglas procesales adecuadas para no perjudicar a los consumidores.
Eliminar la etapa de admisibilidad, reemplazándola por una etapa normal, similar al del juicio ordinario.
No olvidar que se trata de una legislación de protección, por tanto, no se debe obstaculizar el actuar de los consumidores, la parte más débil en las relaciones del mercado. Recomendamos releer la historia fidedigna de la ley para refrescar sus motivaciones y principios.
4.- Incentivar soluciones amistosas.
Crear instancia especializada de arbitraje. El modelo de arbitraje de consumo español, trasladado a la Argentina, son casos probados.
A su vez, en la iniciativa en curso de ley modelo de insolvencia de hogares, promovida por Consumers International, donde ODECU participa, se promueve una etapa de intervención administrativa en el proceso de insolvencia, dejando la etapa judicial como última alternativa. Es decir, se viene un modelo que promueve equivalentes jurisdiccionales que también se han usado en Chile en otras materias como la laboral, familia, etc. No se entiende por qué en consumo no se hace.
5.- Precisar la regla de cómputo de la prescripción.
Absolutamente necesario. A lo menos, establecer una suspensión durante el reclamo ante el ente administrativo. Otra alternativa sencilla, que solucionaría muchos problemas, es ampliar el plazo de la prescripción a un año.
Citamos el siguiente texto de lo señalado por el Director del SERNAC, Juan Antonio Peribonio en el sentido de que “el proyecto va en la línea de elevar los estándares de protección al consumidor y, en términos generales, cumple ese objetivo introduciendo dos modificaciones sustanciales. En primer lugar, agrega cuatro artículos nuevos a continuación del artículo 50 G, que forma parte del Párrafo 1° del Título IV, que reglamenta el procedimiento judicial para la protección de los derechos de los consumidores. Las nuevas disposiciones buscan incentivar el derecho de los consumidores a denunciar infracciones ante el Juzgado de Policía Local, pues contempla entre las prestaciones a que sería obligado el proveedor condenado, lo que se llama el “costo del reclamo”; actualmente, de condenarse al proveedor por sentencia ejecutoriada, se le aplica una multa en beneficio fiscal y el consumidor no recibe ningún tipo de compensación. El artículo 50 H aborda esta materia, obligando al juez, una vez declarada la responsabilidad contravencional, a imponer al demandado la obligación de pagar lo que se denomina doctrinalmente el “costo del reclamo”, que se fija en 0,1 UTM1, a cada consumidor afectado que haya reclamado previamente la responsabilidad infraccional. El señor Peribonio agregó que el juez debe decretar la obligación de pagar a cada consumidor afectado el precio o tarifa del bien o servicio que se proveyó con incumplimiento, norma que en su opinión debiera precisarse, para hacerse cargo de situaciones intermedias, cuando el bien o servicio se presta sólo parcialmente o se presta pero con infracción de la norma. También hay una referencia directa a que el juez debe condenar en costas al proveedor y ordenar el cese de la conducta que afecta los derechos de los consumidores.”
Al respecto, no obstante nuestras serias dudas acerca de la conveniencia de la multa punitiva y su adecuada aplicación, reiteramos nuestra opinión en el sentido de que la ley contiene todos los elementos comunes para que el juez satisfaga todas las pretensiones que se le soliciten expresamente, dada la actual pasividad procesal. La comparecencia personal, sin asistencia jurídica es el principal motivo por el cual los consumidores no ven satisfechas sus expectativas.
En relación a la exposición del Sr. Peribonio, “respecto del artículo 50 I hizo presente que pretende favorecer la tramitación procesal, pues señala que toda sentencia definitiva emanada de un órgano jurisdiccional o de un servicio público que ejerza funciones fiscalizadoras, que haya determinado la responsabilidad y la existencia de una infracción, una vez ejecutoriada, producirá plena prueba para que en base a ella los consumidores puedan demandar en un proceso independiente las indemnizaciones y compensaciones económicas, sin necesidad de acreditar la existencia de la infracción. El juicio se limitaría a determinar el monto y forma de las indemnizaciones y compensaciones. Es una norma que facilita la prueba.”
Para ODECU, este planteamiento sigue líneas jurisprudenciales ya desarrolladas que apoyamos decididamente.
En relación a la parte donde el Director del SERNAC se refiere al “artículo 50 J, que asigna al Servicio Nacional del Consumidor la obligación de verificar el cumplimiento de las sentencias definitivas o equivalentes jurisdiccionales ejecutoriados, de modo que, en el evento de incumplimiento, informe al tribunal respectivo, para efectos de lo previsto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, que tipifica el delito de desacato. En su opinión, para poder ejercer esta función adecuadamente, es necesario contar con una cierta capacidad instalada a nivel nacional, lo que hoy día no ocurre, razón por la cual estimó más pertinente establecerla de modo facultativo.”
En ODECU estimamos que el SERNAC debe tener más atribuciones y un aumento de atribuciones que les permitan esta labor y otras.
Sólo a modo ilustrativo, resulta casi paradójico que el Director Nacional del servicio o uno regional, sólo por mencionar a alguno de los más altos funcionarios, no tengan la facultad de dejar citado al tribunal a un infractor de la ley del consumidor, de la misma manera cómo un inspector municipal o un carabinero deja citado a un infractor de tránsito. ¿Acaso los intereses generales de los consumidores son menos importantes que las infracciones de tránsito...?
A su vez, el señor Director se refirió al artículo 50 K, que introduce dos modificaciones sustanciales. Actualmente la prescripción de la acción infraccional se cuenta desde que se comete la infracción, en cambio la norma propone que ella empiece a correr desde que cese la conducta. Agregó que esta opción es coincidente con fallos de tribunales superiores y con la legislación comparada en la materia. Esta modificación es importante pues, por ejemplo, muchas veces los consumidores toman conocimiento de que han sido sujetos de cobros indebidos tiempo después de que ello ha ocurrido y, de acuerdo a las normas actuales, podría estar prescrita la acción; o bien, como en el caso de juguetes con componentes tóxicos, con la normativa actual surge la duda si la prescripción empieza a correr desde que el juguete se vendió al consumidor o desde que se retiró del mercado.
En este punto, sin perjuicio del resultado final del proceso legislativo estamos totalmente de acuerdo con el planteamiento de la autoridad y, en todo caso, instamos al aumento del plazo de prescripción de la acción infraccional a lo menos a un año, como ya se ha dicho.
El Director del Servicio Nacional del Consumidor continuó con sus planteamientos en torno al proyecto, abocándose al artículo 52 de la ley N° 19.946, que se refiere a la actuación previa en el juicio colectivo, que es el examen de admisibilidad. Se propone sustituir dos de sus incisos, a fin de suprimir la prueba en este trámite, que en la práctica ha demostrado que resulta extremadamente largo. Comentó que, luego de casi seis años, se dictó la primera sentencia de primera instancia recaída en una demanda colectiva. De acuerdo a la modificación en estudio, el juez puede pronunciarse respecto a la admisibilidad con el mérito de la demanda y de la contestación, eliminando el término probatorio. Hizo presente que para algunos procesalistas esta reforma atenta contra el principio del debido proceso y la bilateralidad de la audiencia, opinión que no comparte, pues aún no ha comenzado el juicio como tal.
Por otra parte, si la demanda se declara admisible, actualmente la apelación se concede en ambos efectos; el proyecto propone que se conceda en el solo efecto devolutivo, dándole preferencia a su vista y fallo. En cuanto al fallo del tribunal de alzada, el objetivo es que no proceda recurso alguno en contra de su resolución; no obstante, la redacción de la frase contenida en el inciso tercero nuevo del artículo 52 no es feliz, por lo que es pertinente aclararlo.
En ODECU, que optamos por la simplicidad de los procedimientos, preferimos la eliminación de la admisibilidad, reemplazándola por una similar al examen de los requisitos de toda demanda. Así, también se evitan las aprensiones de los procesalistas que pueden terminar en instancias superiores como el Tribunal Constitucional, si se continúa por este camino.
El proyecto también incorpora nuevos incisos a continuación de la letra f) del artículo 58 de la ley sobre protección de los derechos de los consumidores, norma que contiene la facultad del Servicio Nacional del Consumidor para recibir los reclamos de los consumidores y, a partir de ello, realizar gestiones ante el proveedor, quien voluntariamente puede proponer alternativas de solución. En definitiva, se le permite mediar, mediación que no es obligatoria, pero más del 50% de los reclamos se resuelve en esta instancia, lo que grafica su importancia. El proyecto, en los nuevos incisos, pretende establecer normas más rigurosas para este equivalente jurisdiccional que es la mediación, y le otorga valor una vez que es aprobado por autoridad judicial, con lo que se extinguen las acciones infraccionales y civiles del consumidor. En definitiva, se fortalece la mediación.
Sobre este punto, deseamos precisar que una de las características definitorias de la mediación es su espontáneidad, además de su voluntariedad. Así las cosas, en ODECU preferimos hablar de arbitraje y que se instale esta institución especializada en Chile. Ejemplos como el Sistema de Arbitraje de Consumo español, replicado en la Argentina son altamente exitosos, con las ventajas de la obligatoriedad de los laudos.
La modificación también dispone que se notifique el acuerdo a las asociaciones de consumidores, para que puedan hacer presente sus observaciones sobre la propuesta. Es necesario precisar la norma y especificar a qué asociaciones se refiere, pues al día de hoy en nuestro país hay constituidas 70 asociaciones, de las que sólo 25 están activas, y tienen distintos enfoques. Recordó que las asociaciones de consumidores tienen la legitimación activa para presentar demandas colectivas. Asimismo, estimó que la norma debiera especificar que el objetivo de esta notificación no es en caso alguno que la asociación se haga parte en el proceso, sino que entreguen una opinión.
Nos parece engorrosa la norma y hasta inútil, habida consideración de la precariedad institucional de las ADC's en Chile. Se debe avanzar en establecer parámetros objetivos para definir a aquellas organizaciones que cumplan este tipo de roles, atendiendo a características objetivas, tales como permanencia y continuidad de sus actividades, impacto público de las mismas, presencia en el territorio nacional, número de socios, etc.
En definitiva debe establecerse una discriminación positiva para identificar a aquellas asociaciones que como ODECU funcionan todo el año, con o sin recursos, desarrollan proyectos de impacto público nacional e internacional, atienden público, tienen presencia local e inclusive regional y efectúan una serie de actividades que exceden incluso los objetivos de los fondos que reciben vía concurso público.
El modelo del Consejo de Consumidores y Usuarios (CCU), de España, que reúne a la docena de asociaciones que cumplen con este tipo de parámetros, es un buen ejemplo a seguir en un país donde hay más de 400 asociaciones de consumidores entre las cuales existen algunas que responden a intereses de las mismas empresas proveedoras de bienes y servicios que las han creado. Las asociaciones del CCU español además de los concursos, reciben subvenciones directas del Estado y los ayuntamientos para labores permanentes.
Continuando con los comentarios al texto del presente boletín, nos referimos a las opiniones del señor Alejandro Arriagada, asesor legislativo del Ministerio de Economía, que manifestó el compromiso del Gobierno en fortalecer los derechos de los consumidores y que en esta línea hay varios proyectos en tramitación. No obstante, el proyecto en estudio le merece las siguientes observaciones, que comentaremos a continuación de cada una.
Respecto del artículo 50 H que se incorpora, no indica la naturaleza jurídica de las multas que se contemplan en este artículo, multas que, en su opinión, tienen carácter punitivo, lo que no está incorporado en nuestra legislación y hacerlo podría desnaturalizar el sistema. Estimó más conveniente fortalecer la actividad del juez en orden a promover un acuerdo.
Su opinión va en nuestra línea de no introducir innovaciones que complejizen los casos, relevando una vez más la importancia de la labor del juez que debe ser capacitado en estas materias.
El Honorable Senador señor Allamand opinó que no es conveniente incorporar el concepto de multas punitivas y que hay que facilitar el cobro de indemnizaciones por parte de los consumidores.
Ya hemos dicho que, en ODECU vemos con preocupación la incorporación de normas novedosas que compliquen el actuar tanto del demandante como del tribunal. Preferimos aquello que se acerque a las instituciones clásicas del derecho, con las debidas adecuaciones propias de una norma especial de protección. El camino seguido en materia laboral es un buen ejemplo a replicar.
El Honorable Senador señor Novoa expresó que la incorporación de multas punitivas va en la línea del proyecto en cuanto a incentivar la presentación de denuncias. Una fórmula para evitar la proliferación sería elevar las sanciones por denuncia temeraria.
El Honorable Senador señor Tuma puso de relieve el riesgo de que el establecimiento de multas punitivas se traduzca en una doble sanción para el proveedor.
En relación a los comentarios de los senadores Novoa y Tuma es necesario precisar que en ningún caso ODECU desea se castigue a un proveedor contrariando las reglas generales y los principios del Derecho, como en este caso, el non bis in idem. Además, esto generaría incidentes que sólo dilatarían los procesos.
Al respecto, el Honorable Senador señor Novoa llamó a ser cuidadosos en esta materia, pues al establecerse el trámite previo de admisibilidad el sentido fue evitar que el procedimiento se tradujera en un verdadero negocio de gente inescrupulosa. Estuvo de acuerdo en lo relativo a la apelación en el solo efecto devolutivo, pero eliminar el término probatorio le pareció algo arriesgado.
La experiencia y observaciones de ODECU indica que la gran mayoria de las acciones colectivas han tenido motivos plausibles y el exceso de requerimientos terminan convirtiendo la herramienta en una falsa expectativa, con efectos sociales, psicológicos y políticos adversos al Estado de Derecho.
Asimismo, reiteramos nuestra posición en que no se requiere complejizar el sistema de acción judicial, sino que debe simplificarse pues las instituciones normales del derecho son suficientes para darle una tramitación ajustada al debido proceso.
En relación a la letra d) del proyecto del Ejecutivo que propone facultar al juez para “Cesar la conducta que afecta los derechos de los consumidores.”, invitamos a los legisladores a revisar las siguientes normas que dan cuenta de la actual existencia en la ley 19.496 de la acción de cesación. Es posible que hayan otras en el texto legal, no advertidas por nosotros en esta ocasión.
Si esta acción de cesación no se utiliza es porque el actor no lo pide, pues no cuenta con asesoría letrada en la presentación individual ante el Juzgado de Policía Local; o porque el juez no acostumbra a actuar de oficio.
Los artículos en que se encuentra esta facultad claramente señalada son las siguientes
Artículo 31.- En las denuncias que se formulen por publicidad falsa, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la suspensión de las emisiones publicitarias cuando la gravedad de los hechos y los antecedentes acompañados lo ameriten. Podrá, asimismo, exigir al anunciante que, a su propia costa, realice la publicidad correctiva que resulte apropiada para enmendar errores o falsedades.
Artículo 50.- Las acciones que derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores.
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda.
Artículo 50 F.- Si durante un procedimiento el juez tomara conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de causar daño, ordenará su custodia en el tribunal si lo estimara necesario. En caso de que ello no fuera factible, atendida su naturaleza y características, el juez ordenará las pericias que permitan acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar daño o cualquier otro elemento relevante de los bienes o productos y dispondrá las medidas que fueran necesarias para la seguridad de las personas o de los bienes.
Como comentarios finales, particularmente de los artículos 31 y 50, la inexistencia de incentivos efectivos inhibe el actuar de los consumidores en forma individual o colectiva y de las asociaciones de consumidores, en casos como de publicidad o para pedir la nulidad de cláusulas abusivas. Se requiere un despliegue jurídico y económico cuyo resultado, la eventual multa, sólo beneficia al Estado.
A su vez, el efecto habitualmente particular de las sentencias, obliga a un trabajo jurídico mayor para obtener su efecto erga omnes, como sería deseable en el caso de la nulidad de una disposición contractual que lesiona los intereses de los consumidores.
En el caso de ODECU Chile a través de uno de sus proyectos más importantes, la página de atención al consumidor endeudado, www.misdeudas.cl, en funciones desde el 2006, detectamos y denunciamos cláusulas abusivas en los contratos cuando esta materia no era tema público.2 Sin embargo, la falta de incentivos, además de los exiguos recursos con que se cuenta, impidieron la ejecución de las respectivas acciones de nulidad.
El actual escenario donde un 47% de las cláusulas abusivas aun no se modifican3, quedando otras pendientes de revisión, que no han sido parte de las mesas de trabajo creadas por el el SERNAC con el retail y la banca, nos ratifican que la labor de investigación e información que ODECU efectúa desde misdeudas.cl y las alianzas con nuestras redes en similares materias, tales como Consumers International, Red Puentes Internacional, ADICAE de España, IDEC de Brasil, ASPEC del Perú, entre otros, debe continuar aun cuando las condiciones económicas y de marco legal no sean las más propicias.
En relación al propuesto Artículo 50 I, que reza: “Toda sentencia definitiva o resolución con carácter de equivalente jurisdiccional que se encuentre ejecutoriada, expedida por un órgano jurisdiccional o por un servicio público que ejerza funciones fiscalizadoras, que haya determinado la responsabilidad infraccional de un proveedor que cause daño a los consumidores, producirá plena prueba respecto de la existencia de la infracción y del derecho de los consumidores a las indemnizaciones, devoluciones o reparaciones que correspondan.”
Ya lo hemos dicho, es una muy buena forma de explicitar lo que ya ha estado ocurriendo a nivel jurisprudencial. Sólo cabe observar que la posibilidad de recurrir las sanciones por parte de las empresas sancionadas ha provocado que este tipo de acciones indemnizatorias o reparatorias generales se vean aplazadas mientras el tribunal competente, habitualmente la Corte de Apelaciones respectiva, no se pronuncie en definitiva confirmando la sanción del ente administrativo, lo que suele hacer. Véase, como caso emblemático, las sanciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, SEC, por los blackout de hace una década que la Corte ha fallado hace sólo meses quedando otros casos, de la misma época, por fallar aun. Es pertinente una reflexión acerca de una mayor especialización y expedicion de los tribunales para que resuelvan con celeridad materias de tan alto impacto social y económico.
2. Respecto de BOLETINES Nos 6.973-03 Y 7.047-03 REFUNDIDOS
Los objetivos declarados del del proyecto son:
Obligar a los proveedores de bienes y servicios a responder por escrito los requerimientos del SERNAC; reiterar la facultad de dicho Servicio para iniciar la acción de intereses colectivos cuando no haya acuerdo entre el reclamante y el reclamado, y consagrar la interrupción de la prescripción por la interposición del respectivo reclamo ante el SERNAC.
ODECU está de acuerdo con todo, excepto con la reiteración de la facultad del SERNAC para iniciar acciones colectivas, pues genera ruido respecto de la facultad ya existente.
No obstante todo lo anterior, preferiríamos que se dotara al SERNAC de facultades fiscalizadoras que permitan llevar a un infractor ante el tribunal con el sólo mérito de la citación que funcionarios especialmente autorizados puedan extender, en un trámite similar al del cursamiento de las infracciones de tránsito, que se sabe bastante eficaz.
Ya hemos ejemplificado la necesidad de más facultades para el SERNAC con las denuncias por infracción al derecho de la información veraz y oportuna, donde no hay incentivos para que las personas o las ADC´s las efectúen. Conviene citar el caso de las multas que en determinado porcentaje pueden percibir las ADC's peruanas por sus denuncias ante el INDECOPI, el símil estatal del SERNAC.
3. Respecto de Boletín Nº 7.256-03.
El punto 2 de este boletín explica que “el juez competente para conocer de las materias que digan relación con la infracción a los derechos que establece esta ley es el Juzgado de Policía Local, tratándose de las acciones para defender el interés individual. Es decir, un consumidor, en forma particular, puede iniciar una acción destinada a obtener las indemnizaciones o reparaciones que procedan, agregando que en esta situación puede comparecer sin el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”
En este punto ODECU propicia la comparecencia con asistencia letrada, a menos que, de crearse tribunales especializados, se incluyan principios pro consumidor que faciliten el actuar de los mismos, de manera similar a lo que se ha hecho en materia laboral (Impulso procesal de oficio, celeridad, oralidad, indelegabilidad de las facultades del juez, gratuidad, in dubio pro operario, etc).
A su vez, la creación de un sistema de arbitraje de consumo como el español, ya citado, será un aporte contundente a la resolución eficaz y rápida de un volúmen enorme de casos de consumo. Además, dadas las características del sistema español, también implementado en Argentina, la participación del proveedor adherido al sistema lo pone en una posición de mayor elegibilidad por parte de los consumidores que ven su adhesión al sistema como una mayor garantía para operar con él.
Al respecto de este asunto véase: http://www.consumo-inc.es/Arbitraje/home.htm
Sobre fortalecer la conciliación.
Dice el punto 6, del citado boletín: “En función de lo anterior, y teniendo especialmente presente que este procedimiento colectivo, así como ocurre con cualquier otro procedimiento judicial, el uso del proceso debe ser la última forma de solución de conflictos, debe potenciarse mecanismos que incentiven la búsqueda de soluciones eficientes y prácticas entre los proveedores y los consumidores. Para ello, creemos que es necesario consagrar el llamado a conciliación una vez que se notifica la resolución que declara admisible la demanda, a objeto de que a instancia del juez de la causa inste a las partes a llegar a un acuerdo, y de esta forma poner término inmediato al asunto controvertido, estimándose que el acta en donde conste este acuerdo tendrá el valor de sentencia ejecutoriada.
Es posible y saludable esta iniciativa. Sin embargo, de hacerse obligatoria, se debe prever la posibilidad de nulidad procesal por falta de este llamado, como ocurre en otros casos donde esta etapa es también obligatoria. Nuevamente, esta circunstancia sólo beneficia al infractor.
En términos generales, este procedimiento propuesto es mucho más rápido que el actual. Sólo nos preocupa que en el afán de dotar de una herramienta eficiente se exponga a los consumidores a juicios donde la contraparte pueda interponer recursos, como el de inaplicabilidad, si se transgrede el debido proceso.
Es todo cuanto ODECU Chile estima pertinente comentar u observar acerca de las materias que motivaron nuestra presencia en el H. Senado de la República.
1 Equivalente a $3.742, a octubre de 2010.

Más antecedentes en la página: www.odecu.cl