Tramitación del recurso de
apelación ante el tribunal ad quem
Certificado de ingreso
Artículo
200:
Las
partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el
tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo
desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de
segunda instancia.
Cuando los autos se remitan
desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la
comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la
misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según
lo dispuesto en los artículos 258 y 259.
El secretario de la Corte
certificará el ingreso del expediente, las copias o compulsas en el
mismo. Se trata de una actuación del tribunal, no de una resolución.
Se asignará el número de rol de ingreso. Desde la fecha del
certificado de ingreso corre el plazo de 5 días hábiles fatales más
tabla de emplazamiento, si procediere, para que las partes se hagan
parte en la tramitación del recurso.
Comparecencia ante el
tribunal ad quem
Las partes deben comparecer a
la apelación en los términos del artículo 200 del CPC, presentando
un escrito en tal sentido. Consiste en la manifestación de voluntad
de ambas partes por instar por el recurso, sea impugnando la
resolución apelada para que se acoja el recurso de apelación, sea
en cambio instando por la confirmación de la resolución apelada,
para que se rechace el recurso de apelación.
Los recursos se pueden
tramitar con alegatos de abogados, en relación; o sólo en cuenta,
es decir con el informe del relator.
Dentro de este mismo plazo de
5 días más la tabla de emplazamiento, si corresponde, las partes
podrán pedir alegatos de abogados, en aquellos casos en que la ley
no lo indica, como es el caso de las apelaciones en contra de
sentencias definitivas.
Este plazo es importante para
ambas partes, pero más grave para el apelante que el apelado.
Si no comparece el apelante
dentro de los 5 días contados desde la fecha del certificado de
ingreso de los autos a la secretaría del tribunal ad quem, el
tribunal de alzada, de oficio o a petición de parte y previa
certificación de tal circunstancia, declarará desierto el recurso.
En contra de esta resolución sólo procede una reposición dentro de
tercero día, basada en error de hecho, de acuerdo al artículo 201
del CPC:
Si
la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de
resolución
inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el
tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y
si el
apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción
previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio.
La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración
pertinente, verbalmente o por escrito.
Del fallo que, en estas
materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición
dentro de tercero día. La
resolución que declare la deserción por la no comparecencia del
apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte
y sin necesidad de notificación.
Si
no comparece el apelado, la sanción es menos grave. Se
le considerará rebelde para toda la instancia por el solo ministerio
de la ley,
sin necesidad de acusar rebeldía. Las
resoluciones que se dicten producirán efecto respecto del rebelde
desde que se dicten,
haciendo excepción al artículo 38 del CPC.
Título
VI, DE
LAS NOTIFICACIONES
Artículo 38 (41). Las
resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de
notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos
expresamente exceptuados por ella.
El apelado podrá comparecer
legalmente representado por abogado o procurador del número,
debiendo respetar todo lo obrado.
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