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viernes, 2 de enero de 2015

Tramitación del recurso de apelación ante el tribunal ad quem

Tramitación del recurso de apelación ante el tribunal ad quem

Certificado de ingreso

Artículo 200: Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia.

Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259.
El secretario de la Corte certificará el ingreso del expediente, las copias o compulsas en el mismo. Se trata de una actuación del tribunal, no de una resolución. Se asignará el número de rol de ingreso. Desde la fecha del certificado de ingreso corre el plazo de 5 días hábiles fatales más tabla de emplazamiento, si procediere, para que las partes se hagan parte en la tramitación del recurso.

Comparecencia ante el tribunal ad quem

Las partes deben comparecer a la apelación en los términos del artículo 200 del CPC, presentando un escrito en tal sentido. Consiste en la manifestación de voluntad de ambas partes por instar por el recurso, sea impugnando la resolución apelada para que se acoja el recurso de apelación, sea en cambio instando por la confirmación de la resolución apelada, para que se rechace el recurso de apelación.

Los recursos se pueden tramitar con alegatos de abogados, en relación; o sólo en cuenta, es decir con el informe del relator.

Dentro de este mismo plazo de 5 días más la tabla de emplazamiento, si corresponde, las partes podrán pedir alegatos de abogados, en aquellos casos en que la ley no lo indica, como es el caso de las apelaciones en contra de sentencias definitivas.

Este plazo es importante para ambas partes, pero más grave para el apelante que el apelado.

Si no comparece el apelante dentro de los 5 días contados desde la fecha del certificado de ingreso de los autos a la secretaría del tribunal ad quem, el tribunal de alzada, de oficio o a petición de parte y previa certificación de tal circunstancia, declarará desierto el recurso. En contra de esta resolución sólo procede una reposición dentro de tercero día, basada en error de hecho, de acuerdo al artículo 201 del CPC:

Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.

Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación.

Si no comparece el apelado, la sanción es menos grave. Se le considerará rebelde para toda la instancia por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de acusar rebeldía. Las resoluciones que se dicten producirán efecto respecto del rebelde desde que se dicten, haciendo excepción al artículo 38 del CPC.

Título VI, DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 38 (41). Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.

El apelado podrá comparecer legalmente representado por abogado o procurador del número, debiendo respetar todo lo obrado.

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