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viernes, 2 de enero de 2015

Fin del recurso de apelación

Fin del recurso de apelación.

Puede terminar de manera ordinaria o extraordinaria.

En forma ordinaria se trata del acuerdo.

Puede ser de tres clases:

a) Confirmatoria.
b) Revocatoria.
c) Modificatoria.

Los requisitos de la sentencia de acuerdo a la decisión.

Si se trata de las revocatoria y modificatoria, deberán cumplir con los requisitos del 170 del CPC y el auto acordado sobre forma de las sentencias.

Si se trata de una interlocutoria deberá cumplir con los requisitos del 171 del CPC.

Si se trata de una sentencia confirmatoria, aparte de cumplir con los requisitos de todas las resoluciones judiciales, deberá indicar solamente la parte resolutiva. No es necesario que la Corte repita, reitere o copie toda la sentencia que está confirmando.

Formas o maneras extraordinarias de terminar el recurso.

No se trata de la declaración de inadmisibilidad.

Deserción: Se trata cuando el recurso se declara desierto. Esto ocurre cuando el apelante no provee el dinero suficiente para las compulsas o fotocopias o este hecho no se encuentre debidamente certificado.

Otro caso de deserción ocurre cuando el apelante no franquea la remisión del recurso para el tribunal ad quem, en aquellos casos que se requiere el envío postal.

También hay deserción ante el tribunal ad quem.

Está el caso del apelante que no se hace parte del recurso, dentro de los 5 días, más la tabla de emplazamiento, contados desde la fecha del certificado de ingreso de la secretaría de la Corte. Solo procede la reposición basado en error de hecho.

Se devuelven las compulsas o fotocopias al tribunal a quo, se notifica el cúmplase por el estado diario.

Otra forma extraordinaria es la prescripción del recurso de apelación. Artículo 211 CPC.

Desistimiento de la apelación, facultades del apoderado para desistirse.

Abandono del procedimiento en segunda instancia.

Razones por las que no se ve una causa

Razones por las que no se ve una causa

Suspensión a petición de las partes en forma unilateral y de común acuerdo.

Artículo 165.- Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:

1° Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;

2° Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;

3° Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.

En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso.

4° Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;

5° Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas.

Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez.

El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo.

El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;

6° Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.

El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y

7° Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta.

Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.

Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.


Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5° y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.

Examen de admisibilidad del recurso de apelación y vista

Examen de admisibilidad del recurso y vista

El tribunal ad quem realiza un examen de admisibilidad del recurso en cuenta, es decir, sin alegatos.

Podrá declarar el recurso admisible o inadmisible.

Procedimiento en cuenta

Puede ser sobre el examen de admisibilidad o del fondo del recurso.

Artículo 199 (222). La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos.

Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal.

Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta.

Procedimiento en relación, es decir, con alegatos de abogados.

Vista de la causa.

Se relatarán las causas por orden de conclusión, dado que hay asuntos que gozan de preferencia para ser conocidos por el tribunal ad quem. Ejemplos: excarcelaciones, recursos de amparo, protección, juicios laborales y de familia.

Procedimiento de relación, de acuerdo a los artículos 223 al 227 del CPC.

Artículo 223.- La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.

Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos.

Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.

La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.

Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.

Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos.

El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta.

Artículo 224 (449). Si la apelación comprende dos o más puntos independientes entre sí y susceptibles de resolución aislada, podrá el tribunal alterar la regla del artículo precedente haciendo que los abogados aleguen separada y sucesivamente sobre cada punto.

Artículo 225 (450). En la vista de la causa sólo podrá alegar un abogado por cada parte, y no podrán hacerlo la parte y su abogado.

Artículo 226 (451). Se prohíbe presentar en la vista de la causa defensas escritas.

Se prohíbe igualmente leer en dicho acto tales defensas.

Artículo 227 (452). Vista la causa, queda cerrado el debate y el juicio en estado de dictarse resolución.

Si, vista la causa, se decreta para mejor resolver, alguna de las diligencias mencionadas en el artículo 159, no por esto dejarán de intervenir en la decisión del asunto los mismos miembros del tribunal que asistieron a la vista en que se ordenó la diligencia.

Véanse las reglas de los acuerdos, artículos 72 al 89 del Código Orgánico de Tribunales.