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viernes, 2 de enero de 2015

Fin del recurso de apelación

Fin del recurso de apelación.

Puede terminar de manera ordinaria o extraordinaria.

En forma ordinaria se trata del acuerdo.

Puede ser de tres clases:

a) Confirmatoria.
b) Revocatoria.
c) Modificatoria.

Los requisitos de la sentencia de acuerdo a la decisión.

Si se trata de las revocatoria y modificatoria, deberán cumplir con los requisitos del 170 del CPC y el auto acordado sobre forma de las sentencias.

Si se trata de una interlocutoria deberá cumplir con los requisitos del 171 del CPC.

Si se trata de una sentencia confirmatoria, aparte de cumplir con los requisitos de todas las resoluciones judiciales, deberá indicar solamente la parte resolutiva. No es necesario que la Corte repita, reitere o copie toda la sentencia que está confirmando.

Formas o maneras extraordinarias de terminar el recurso.

No se trata de la declaración de inadmisibilidad.

Deserción: Se trata cuando el recurso se declara desierto. Esto ocurre cuando el apelante no provee el dinero suficiente para las compulsas o fotocopias o este hecho no se encuentre debidamente certificado.

Otro caso de deserción ocurre cuando el apelante no franquea la remisión del recurso para el tribunal ad quem, en aquellos casos que se requiere el envío postal.

También hay deserción ante el tribunal ad quem.

Está el caso del apelante que no se hace parte del recurso, dentro de los 5 días, más la tabla de emplazamiento, contados desde la fecha del certificado de ingreso de la secretaría de la Corte. Solo procede la reposición basado en error de hecho.

Se devuelven las compulsas o fotocopias al tribunal a quo, se notifica el cúmplase por el estado diario.

Otra forma extraordinaria es la prescripción del recurso de apelación. Artículo 211 CPC.

Desistimiento de la apelación, facultades del apoderado para desistirse.

Abandono del procedimiento en segunda instancia.

Razones por las que no se ve una causa

Razones por las que no se ve una causa

Suspensión a petición de las partes en forma unilateral y de común acuerdo.

Artículo 165.- Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:

1° Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;

2° Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;

3° Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.

En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso.

4° Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;

5° Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas.

Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez.

El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo.

El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;

6° Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.

El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y

7° Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta.

Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.

Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.


Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5° y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.

Examen de admisibilidad del recurso de apelación y vista

Examen de admisibilidad del recurso y vista

El tribunal ad quem realiza un examen de admisibilidad del recurso en cuenta, es decir, sin alegatos.

Podrá declarar el recurso admisible o inadmisible.

Procedimiento en cuenta

Puede ser sobre el examen de admisibilidad o del fondo del recurso.

Artículo 199 (222). La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos.

Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal.

Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta.

Procedimiento en relación, es decir, con alegatos de abogados.

Vista de la causa.

Se relatarán las causas por orden de conclusión, dado que hay asuntos que gozan de preferencia para ser conocidos por el tribunal ad quem. Ejemplos: excarcelaciones, recursos de amparo, protección, juicios laborales y de familia.

Procedimiento de relación, de acuerdo a los artículos 223 al 227 del CPC.

Artículo 223.- La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.

Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos.

Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.

La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.

Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.

Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos.

El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta.

Artículo 224 (449). Si la apelación comprende dos o más puntos independientes entre sí y susceptibles de resolución aislada, podrá el tribunal alterar la regla del artículo precedente haciendo que los abogados aleguen separada y sucesivamente sobre cada punto.

Artículo 225 (450). En la vista de la causa sólo podrá alegar un abogado por cada parte, y no podrán hacerlo la parte y su abogado.

Artículo 226 (451). Se prohíbe presentar en la vista de la causa defensas escritas.

Se prohíbe igualmente leer en dicho acto tales defensas.

Artículo 227 (452). Vista la causa, queda cerrado el debate y el juicio en estado de dictarse resolución.

Si, vista la causa, se decreta para mejor resolver, alguna de las diligencias mencionadas en el artículo 159, no por esto dejarán de intervenir en la decisión del asunto los mismos miembros del tribunal que asistieron a la vista en que se ordenó la diligencia.

Véanse las reglas de los acuerdos, artículos 72 al 89 del Código Orgánico de Tribunales.


Tramitación del recurso de apelación ante el tribunal ad quem

Tramitación del recurso de apelación ante el tribunal ad quem

Certificado de ingreso

Artículo 200: Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia.

Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259.
El secretario de la Corte certificará el ingreso del expediente, las copias o compulsas en el mismo. Se trata de una actuación del tribunal, no de una resolución. Se asignará el número de rol de ingreso. Desde la fecha del certificado de ingreso corre el plazo de 5 días hábiles fatales más tabla de emplazamiento, si procediere, para que las partes se hagan parte en la tramitación del recurso.

Comparecencia ante el tribunal ad quem

Las partes deben comparecer a la apelación en los términos del artículo 200 del CPC, presentando un escrito en tal sentido. Consiste en la manifestación de voluntad de ambas partes por instar por el recurso, sea impugnando la resolución apelada para que se acoja el recurso de apelación, sea en cambio instando por la confirmación de la resolución apelada, para que se rechace el recurso de apelación.

Los recursos se pueden tramitar con alegatos de abogados, en relación; o sólo en cuenta, es decir con el informe del relator.

Dentro de este mismo plazo de 5 días más la tabla de emplazamiento, si corresponde, las partes podrán pedir alegatos de abogados, en aquellos casos en que la ley no lo indica, como es el caso de las apelaciones en contra de sentencias definitivas.

Este plazo es importante para ambas partes, pero más grave para el apelante que el apelado.

Si no comparece el apelante dentro de los 5 días contados desde la fecha del certificado de ingreso de los autos a la secretaría del tribunal ad quem, el tribunal de alzada, de oficio o a petición de parte y previa certificación de tal circunstancia, declarará desierto el recurso. En contra de esta resolución sólo procede una reposición dentro de tercero día, basada en error de hecho, de acuerdo al artículo 201 del CPC:

Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.

Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación.

Si no comparece el apelado, la sanción es menos grave. Se le considerará rebelde para toda la instancia por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de acusar rebeldía. Las resoluciones que se dicten producirán efecto respecto del rebelde desde que se dicten, haciendo excepción al artículo 38 del CPC.

Título VI, DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 38 (41). Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.

El apelado podrá comparecer legalmente representado por abogado o procurador del número, debiendo respetar todo lo obrado.

Falso recurso de hecho

Falso recurso de hecho

Por las cuatro alternativas como se puede conceder un recurso de apelación, nos encontramos con que en un sólo caso el expediente queda en el tribunal a quo, en los otros tres llega al tribunal ad quem.

En el primer caso, la parte afectada puede reponer o recurrir con el recurso de hecho.


En estos casos tres casos hablamos del falso recurso de hecho que se tramita directamente ante el tribunal ad quem que ya tiene el expediente o parte de él.

Desistimiento de la apelación

Desistimiento de la apelación

Puede ocurrir que habiéndose presentado una apelación por la parte agraviada, esta misma se desista del recurso antes o después de que se intente la adhesión de la otra parte.

Si la parte que intenta adherirse presenta su adhesión cuando ya se ha desistido el apelante, la adhesión no tendrá efecto, pues no hay recurso al cual adherirse.

A su vez, si el desistimiento ocurre cuando ya se ha efectuado la adhesión de la contraria, la adhesión seguirá vigente y se tratará como una apelación independiente.


Por estas circunstancias, es conveniente solicitar al tribunal que al ingresar los escritos de desistimiento y de adhesión, se consigne, además de la fecha, la hora del respectivo ingreso.

Adhesión a la apelación

Adhesión a la apelación

Puede ocurrir que una parte se conforme con una sentencia mientras que otra no. Así, la que no quedó conforme apela y provoca la apelación de la otra. En otras palabras, la parte que se había conformado con la sentencia, al observar que la otra sí apeló, decide también hacerlo pero cuando ya el plazo para apelar se encuentra vencido.

En este caso puede adherirse a la apelación de la contraria. Esta adhesión debe cumplir con los mismos requisitos de una apelación ordinaria.


La adhesión a la apelación puede realizarse en primera instancia ante el tribunal a quo, antes que se eleve el expediente o compulsas al tribunal ad quem; o en segunda instancia, dentro de quinto día de la certificación del ingreso de la causa a la secretaría del tribunal ad quem.

Remisión del expediente desde el tribunal a quo al tribunal ad quem

Remisión del expediente desde el tribunal a quo al tribunal ad quem

Artículo 198 (221). La remisión del proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la última notificación. En el caso del artículo anterior, podrá ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal.

Artículo 195: Fuera de los casos determinados en el artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos efectos.

La remisión del expediente puede ser a través de un funcionario del tribunal o a través de correo certificado.

Como sabemos que la apelación se concede por ley en ambos efectos, a menos que la ley señale que sólo se concede en el sólo efecto devolutivo, se debe examinar el artículo 194 que trata estos casos:

Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:

1° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;
2° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.
3° De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria;
4° De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y

5° De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.

Las compulsas

Las compulsas

Cuando se concede la apelación en el solo efecto devolutivo, la tramitación del recurso no paralizará el juicio ante el tribunal a quo. Por ello, se requiere obtener un juego de copias del expediente. Artículo 197 CPC:

La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos.

El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario.
Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.
Si se trata de apelación de sentencia definitiva, se eleva el expediente completo al tribunal, dejando copias en el tribunal a quo. En los demás casos, se enviarán al tribunal ad quem fotocopias o compulsas, dejando el expediente original en el tribunal a quo.

Por regla general, se confeccionarán fotocopias autorizadas por el secretario del tribunal. En caso de imposibilidad de sacar copias, previa certificación del tribunal, se autorizará la confección de compulsas, que son copias en máquina de escribir.

La resolución que concede la apelación determinará las piezas que deberán copiarse.


De la resolución que concede la apelación se podrá pedir reposición conforme a las reglas generales.

De los efectos del recurso de apelación

De los efectos del recurso de apelación

Efectos devolutivo y suspensivo.

El efecto devolutivo

El efecto devolutivo siempre está, es de la esencia del recurso. Sin embargo, no ocurre así con el efecto suspensivo.

Este es el efecto de la esencia del recurso de apelación. Se define como aquel que consiste en conceder competencia al tribunal ad quem para conocer y fallar del recurso de apelación, para que pueda conocer en segunda instancia tanto de los hechos como del derecho aplicable al asunto materia del litigio.

Se debe otorgar la competencia al tribunal ad quem, dado que solo la tiene el tribunal a quo. Esto se relaciona con el principio de la radicación o fijeza que determina la competencia del tribunal para conocer de una causa.

Se llama efecto devolutivo pues se le devuelve la facultad al monarca. Se trata de razones históricas, en que el rey delegaba sus funciones jurisdiccionales en las autoridades locales. Por ello, estas autoridades delegadas devuelven la competencia a quien se las otorgó para que conozca de los hechos y del derecho.


No obstante el otorgamiento de competencia desde el tribunal a quo al tribunal ad quem, éste último tiene límites en la aplicación de esta competencia.

Efecto suspensivo

Es aquel efecto que no es de la esencia del recurso de apelación y que permite la suspensión de una sentencia, mientras se encuentre pendiente un recurso de apelación. Será la ley la que indique, caso a caso, si procede el recurso de apelación también en el efecto suspensivo.

Si se decreta que la apelación se concede en el efecto suspensivo, el fallo apelado no podrá cumplirse mientras se encuentre pendiente el recurso. Por esto mismo, no se obtienen copias del expediente sino que éste sube completo a la Corte.

En el caso de que se conceda en el solo efecto devolutivo, el fallo apelado podrá ejecutarse no obstante existir el recurso pendiente. Se trata entonces de una sentencia que causa ejecutoria.

Para evitar los eventuales efectos adversos de la ejecución de un fallo que causa ejecutoria, el recurrente deberá intentar obtener una orden de no innovar para que se suspenda la ejecución del fallo, mientras se encuentre pendiente el recurso. La orden de innovar puede solicitarse para que tenga efecto total o parcial.

En el caso que el recurso de apelación se conceda en ambos efectos, el tribunal a quo pierde su competencia para seguir conociendo hasta que el tribunal ad quem resuelve la apelación.

Sin embargo, el tribunal a quo, conserva competencia para resolver trámites menores y relacionados con la apelación, como es la adhesión de la contraparte a la adhesión del apelante, la solicitud de copias del expediente realizada por alguna de las partes, delegar poder en nuevo procurador, etc.

Tramitación del recurso de apelación en primera instancia o ante el tribunal a quo

Tramitación del recurso de apelación en primera instancia o ante el tribunal a quo

Del acto de la apelación

Como sabemos, el acto de apelación es casi siempre por escrito.

Debemos estar en presencia ante una resolución apelable, como ya se ha estudiado.
Presentado el escrito de apelación, el tribunal debe proveer el escrito, dictando tres clases de decretos:

a. Decreto de inadmisibilidad. Es un no ha lugar, provisorio, que puede cambiar en la medida que el recurrente corrija el problema que se haya detectado.

Por algún defecto formal del escrito de apelación. Ejemplo, se presentó un escrito sin firma.

b. Decreto de improcedencia. Es un no ha lugar definitivo que no se puede subsanar, arreglar o corregir.

Por ejemplo, no ha lugar por extemporáneo o no ha lugar por improcedente.

c. Decreto de admisibilidad.

En este caso, habiéndose presentado el escrito en forma o habiéndose subsanado sus errores, el tribunal se debe pronunciar sobre la forma como concede el recurso, sea solo en el efecto devolutivo, que es de la esencia del recurso, o en ambos efectos, devolutivo y suspensivo.

Si el juez nada dice, se entiende que la apelación se ha concedido en ambos efectos, que es la regla general, a menos que la ley indique que sólo se concede en el efecto devolutivo.

Es la ley la que indica en cuál efecto se conceden las apelaciones, regla respecto de la cual se puede interponer una reposición ante el tribunal a quo y/o recurrir con el falso recurso de hecho, ante el tribunal ad quem.


Es el apelante el que tiene particular interés en que el recurso se conceda en ambos efectos, no el apelado.

Requisitos del recurso de apelación

Requisitos del recurso de apelación

  1. Debe tratarse de aquellas resoluciones que admiten el recurso, señaladas en los artículos 187 y 188 CPC.
  2. Reconoce dos tribunales, el tribunal a quo y el tribunal ad quem.
  3. Titular o la legitimación activa corresponde sólo a la parte agraviada. Quien no ha sufrido agravio no puede recurrir. Naturalmente, se debe ser, previamente, parte en el juicio.
Formalidades, 189 CPC

a. Por regla general, el recurso de apelación debe interponerse por escrito.

Por excepción, en los procedimientos o actuaciones para los cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar verbalmente, en la medida que se cumpla con los siguientes requisitos:

Que se señale someramente los fundamentos de hecho y de derecho del recurso.
Que se formulen peticiones concretas, y
Que de todo lo anterior se deje constancia en el acta respectiva.

Por tanto, en este caso es requisito esencial que se esté en presencia de un procedimiento para el cual la ley establezca la oralidad.

Luego, tenemos una nueva excepción que establece que se podrá apelar sin estos requisitos en aquellos procedimientos en que las partes, sin ser abogados se les autorice para litigar personalmente y la ley los faculte para interponer verbalmente el recurso de apelación.

Lo anterior, a menos que la parte sea un abogado, el cual deberá cumplir con los requisitos de la apelación ya señalados.

Ejemplos: Procesos en los tribunales de familia, aquellos ante el juez de policía local por ley de tránsito, etc.

Por lo tanto, para que proceda lo antes mencionado es necesario que concurran los siguientes requisitos.

a. Estar en presencia de un procedimiento en que la ley faculte a la parte para litigar personalmente.

b. Que la parte no sea abogado.

c. Que la ley autorice a interponer verbalmente el recurso de apelación.

Plazo para apelar:

a. Regla general: 5 días hábiles.
b. Para apelar en contra de la sentencia definitiva: 10 días.
c. Cuando se apela en subsidio de una reposición, 3 días.
d. Contra el laudo y ordenata, 15 días.
e. Contra las resoluciones que fallan sobre incidentes, 5 días.

Características del plazo

Es un plazo fatal.
Es un plazo individual.
Corren desde que se notifica la resolución que se apelará.
Es un plazo legal. Por lo tanto, es improrrogable.
Es un plazo de días hábiles.

Por excepción, el escrito no tendrá fundamentos ni peticiones, cuando la apelación se interponga en subsidio de una reposición que ya las contenga.

Escrito de la apelación

Debe contener fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas.


Por excepción, no es necesario que el escrito de apelación contenga fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas, cuando la apelación se ha interpuesto en subsidio de una reposición que sí ha cumplido con esos requisitos. 

Características del recurso de apelación

Características del recurso de apelación

a) Da ha lugar a una segunda instancia. Es el único recurso que permite acceder a una segunda instancia.

b) Es un recurso ordinario, es decir, aquel que procede en contra de una generalidad de resoluciones que requieren requisitos sencillos para su interposición. Los recursos extraordinarios proceden en contra de algunas pocas resoluciones y sus requisitos son mayores.
Resoluciones apelables

Todas las sentencias definitivas de primera instancia. No son apelables las sentencias de única ni de segunda instancia.

Todas las sentencias interlocutorias de primera instancia, a menos que la ley deniegue expresamente la apelación.

Resoluciones inapelables

Los autos y decretos, por regla general, son inapelables. Por excepción, son apelables en dos casos:

a. Cuando
alteran la substanciación regular del juicio. Los juicios deben tramitarse de acuerdo al procedimiento señalado por la ley. Ni el juez ni las partes pueden elegir el procedimiento u omitir sus ritualidades.

Ejemplo: El juez se salta la réplica y llama a conciliación directamente; o cita a oír sentencia sin haber llamado a conciliación obligatoria, etc.
b. Cuando recaen sobre trámites que no están expresamente autorizados por la ley.

Ejemplo: El llamado a transigir en un juicio de hacienda, cuestión que está prohibida expresamente dado que el Fisco no está autorizado para transigir.

La apelación de autos y decretos, cuando recae por excepción en estos dos casos, va siempre en subsidio de una reposición.

c. Admite dos tribunales, un tribunal a quo y un tribunal ad quem.

El primero dicta la resolución que se va a apelar y es el tribunal ante quien se interpone el recurso para que lo conceda al tribunal ad quem que es el que lo conocerá y lo fallará.

Podría ocurrir que el tribunal a quo niegue conceder el recurso cuando debió hacerlo; o lo conceda cuando no debió concederlo; o lo concedió en un efecto incorrecto, de acuerdo a la ley.

En todos esos casos, la parte agraviada puede recurrir a través de una reposición y/o el recurso de hecho.

El recurso de hecho es uno que se interpone directamente ante el tribunal ad quem y lo revisaremos más adelante.

d. La apelación es un recurso de reforma, no de nulidad, ya que tiene por objeto modificar, enmendar una resolución judicial, no anularla.

La sentencia de apelación, que es aquella que dicta el tribunal ad quem, pronunciándose sobre el recurso, puede ser de tres clases:

  1. Confirmatoria: la sentencia de segunda instancia confirma la de primera instancia.
  2. Modificatoria: lo acoge en parte y lo rechaza en parte.
  3. Revocatoria: la sentencia de segunda instancia rechaza o revoca la sentencia de primera instancia.

Fundamento del recurso de apelación

Fundamento del recurso de apelación

Sintéticamente, podemos decir que:

La doble instancia, por regla general, evita la arbitrariedad judicial.

No obstante lo anterior, las legislaciones modernas no contemplan el recurso de apelación, pues la tendencia es a eliminar el tribunal superior jerárquico. Se plantea que la arbitrariedad se puede impedir con otros medios como el principio de publicidad, los tribunales colegiados, etc.

Lo positivo de la doble instancia, ya se ha dicho, es evitar la arbitrariedad. Sin embargo, su principal desventaja es la dilación y el costo de los procesos.

Hay excepciones a la doble instancia, es decir, casos en que no se puede apelar. Así ocurre en el juicio de mínima cuantía o en los incidentes que se fallen en segunda instancia. Un incidente en segunda instancia no es apelable pues la idea es evitar mayores dilaciones y, además, la Corte Suprema, por regla general, no actúa como instancia. No obstante esto no significa que en aquellos casos que no se pueda apelar no se puedan interponer otros recursos.

En otros casos, la ley no prohíbe la apelación pero ordena que se realice en el solo efecto devolutivo y no en el suspensivo. Recordemos que el efecto devolutivo es de la esencia de la apelación. Como en este caso, tenemos una sentencia de primera instancia que causa ejecutoria, el apelante deberá solicitar al tribunal ad quem una orden de no innovar para suspender la ejecución de la resolución apelada.

Si no hay efecto suspensivo, entonces se requieren dos expedientes, uno para cada tribunal, sean completos o sólo con las piezas que se haya ordenado incorporar a las compulsas o fotocopias.


En el caso de que se conceda una apelación en el sólo efecto devolutivo, el recurrente debe intentar del tribunal ad quem conseguir una orden de no innovar para detener la tramitación del juicio en el tribunal a quo, de modo de evitar la ejecución de la resolución recurrida en la eventualidad que esta le cause perjuicio, si es cumplida.

El recurso de apelación

El recurso de apelación

Artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Concepto:

Es un recurso ordinario que tiene por objeto que un tribunal superior enmiende, con arreglo a derecho, ciertas resoluciones dictadas un tribunal inferior. Es un recurso de reforma.

Título XVIII, DE LA APELACION

Artículo 186 (209). El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

Artículo 187 (210). Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

Artículo 188 (211). Los autos y decretos no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.
Parte de la importancia de procedimiento de la apelación radica en que se aplica en forma supletoria en la tramitación de otros recursos como es en el caso de la casación.

Asimismo, este recurso es el único que permite acceder a una segunda instancia. Recordemos que esto implica que el tribunal ad quem conozca tanto de los hechos como del derecho, lo que no ocurre con los recursos de derecho, como el de casación ante la Corte Suprema.

Además, es el recurso de mayor aplicación.