Remisión del expediente desde el tribunal a quo al tribunal ad quem
Artículo
198 (221). La remisión del proceso se hará por el tribunal inferior
en el día
siguiente al de la última notificación. En el caso del artículo
anterior, podrá ampliarse este plazo por todos los días que,
atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime
necesario dicho tribunal.
Artículo
195: Fuera de los casos determinados en el artículo precedente, la
apelación
deberá otorgarse en ambos efectos.
La remisión del expediente
puede ser a través de un funcionario del tribunal o a través de
correo certificado.
Como sabemos que la apelación
se concede por ley en ambos efectos, a menos que la ley señale que
sólo se concede en el sólo efecto devolutivo, se debe examinar el
artículo 194 que trata estos casos:
Sin
perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley,
se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:
1° De las resoluciones
dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;
2° De los autos, decretos
y sentencias interlocutorias.
3° De las resoluciones
pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme,
definitiva o interlocutoria;
4° De las resoluciones que
ordenen alzar medidas precautorias; y
5° De todas las demás
resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación
en el efecto devolutivo.
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