Fin del recurso de
apelación.
Puede terminar de manera
ordinaria o extraordinaria.
En
forma ordinaria se trata del acuerdo.
Puede ser de tres clases:
a) Confirmatoria.
b) Revocatoria.
c) Modificatoria.
Los requisitos de la sentencia
de acuerdo a la decisión.
Si se trata de las revocatoria
y modificatoria, deberán cumplir con los requisitos del 170 del CPC
y el auto acordado sobre forma de las sentencias.
Si se trata de una
interlocutoria deberá cumplir con los requisitos del 171 del CPC.
Si se trata de una sentencia
confirmatoria, aparte de cumplir con los requisitos de todas las
resoluciones judiciales, deberá indicar solamente la parte
resolutiva. No es necesario que la Corte repita, reitere o copie toda
la sentencia que está confirmando.
Formas o maneras
extraordinarias de terminar el recurso.
No se trata de la declaración
de inadmisibilidad.
Deserción:
Se trata cuando el recurso se declara desierto.
Esto ocurre cuando el apelante no provee el dinero suficiente para
las compulsas o fotocopias o este hecho no se encuentre debidamente
certificado.
Otro
caso de deserción
ocurre cuando el apelante no
franquea la remisión del recurso para el tribunal ad quem,
en aquellos casos que se requiere el envío postal.
También hay deserción
ante el tribunal ad quem.
Está el caso del apelante que
no se hace parte del recurso, dentro de los 5 días, más la tabla de
emplazamiento, contados desde la fecha del certificado de ingreso de
la secretaría de la Corte. Solo procede la reposición basado en
error de hecho.
Se devuelven las compulsas o
fotocopias al tribunal a quo, se notifica el cúmplase por el estado
diario.
Otra
forma extraordinaria es la
prescripción del recurso de apelación. Artículo
211 CPC.
Desistimiento de la apelación,
facultades del apoderado para desistirse.
Abandono del procedimiento en
segunda instancia.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario